La Ley 20.930 ha legislado una nueva forma de derecho real de naturaleza activa que se sustenta y consiste en una nueva facultad: la facultad de conservar o ‘ius conservandi’ que se suma a las tradicionales facultades de uso, goce y disposición -que dan base a todos los derechos reales tradicionales-.
Los ajustes realizados al proyecto por la Comisión de Constitución del Senado, permiten sostener que este nuevo derecho real no corresponde a una servidumbre y que, por lo tanto, no sigue o copia el modelo Norteamericano. Esto es indispensable enfatizarlo, no solo porque se trata de una institución nueva de derecho civil continental desarrollada en Chile, sino porque de su correcto entendimiento depende su correcta aplicación y sus posibles resultados virtuosos que involucran un cambio de paradigma en el reconocimiento de los intangibles a nivel legal y social.
La ley 20.930 envuelve un nuevo paradigma que, dicho en términos muy simples, considera los intangibles ambientales como algo valioso y no como una restricción o gravamen. Esto tiene numerosas e importantes consecuencias, y entre otras puede destacarse que gracias a este nuevo enfoque y nuevo paradigma, este derecho puede tener duración perpetua, lo cual no fue el caso del proyecto de servidumbre tramitado en la cámara de diputados que tenía duración máxima de 40 años. Esto se debe a que al no tratarse de un ‘gravamen’ no se le aplica el principio de ‘restricción de restricciones’ que hacia inevitable poner un límite a su duración por el principio que protege la libre circulación de la riqueza. Esto se funda en el hecho de que el derecho real de conservación, a través de la facultad de conservar, permite delinear y proteger nuevos atributos o nueva riqueza o ‘capital natural’, que ahora también puede circular gracias a este reconocimiento legal.
Por esto, es importante recalcar que el derecho real de conservación no es una servidumbre. Ciertamente ha de ser considerado como una ‘limitación’ al dominio tal como se le considera al usufructo -otro derecho real activo clásico-, pero no ha de ser considerado como un gravamen. Ciertamente el derecho real de conservación también genera obligaciones como sucede asimismo en el caso del usufructo, pero este nuevo derecho real como institución no puede ser tipificada como gravamen pues consiste y se sustenta en una facultad activa: la ‘facultad de conservar’.
Creemos que el poder legislativo de Chile debe resaltar y estar orgulloso de esta institución propiamente Chilena, que permite reconocer activamente los intangibles y tangibles ambientales, urbanos y rurales.
Jaime Ubilla
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